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El concepto de “morada” es esencial para entender y aplicar correctamente el delito de allanamiento de morada. Este concepto se concreta y matiza especialmente por la jurisprudencia española del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y existen casos de interés en los últimos años dignos de comentario. Su interpretación precisa es vital para asegurar la adecuada aplicación del derecho penal y la protección de los derechos fundamentales. Aquí ofrecemos un análisis exhaustivo basado en la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y otras fuentes jurídicas relevantes.

 

Distinción entre morada y domicilio y la perspectiva constitucional:

 

Es fundamental distinguir entre dos conceptos parejos: «morada» y «domicilio». El domicilio legal no requiere que se habite en él, lo que lo diferencia de una casa habitada, ya que esta última implica necesariamente la idea de «morada», un concepto más amplio que involucra la necesidad de habitar en el lugar. 

 

El Tribunal Constitucional ha establecido, a través de diversas sentencias ( STC N.º 22/1984, STC N.º 60/1991, STC N.º 69/1999, 26 de abril,  STC N.º 283/2000, 27 de noviembre, STC N.º 10/2002, de 17 de enero ) una diferenciación entre «domicilio» y «morada», definiendo esta última como cualquier espacio cerrado en el que una persona pernocta y guarda sus pertenencias. Este enfoque destaca que la «morada» no se limita a una simple referencia a la propiedad, sino que se centra en la función protectora de la intimidad y la vida privada del individuo, lo que la convierte en un concepto esencialmente amplio y crucial para el resguardo de estos derechos fundamentales. 

Además, en la última sentencia mencionada el Tribunal Constitucional adopta una interpretación estricta de los términos relacionados con la inviolabilidad de la morada, asegurando que cualquier interpretación ambigua debe resolverse a favor del respeto a la privacidad haciéndose énfasis en la conexión del concepto de morada con el derecho constitucional a la intimidad, protegido en el artículo 18 de la Constitución Española con lo que se imponen límites claros a la intervención del Estado en los espacios personales.

 

Concepto de morada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

 

El Tribunal Supremo en la STS N.º 852/2014, de 11 de diciembre  interpretó de manera extensiva el concepto de «morada», incluyendo en él todas las dependencias de una casa habitada que estén en comunicación interior con ella. Esto es aplicable independientemente de si la morada se utiliza como residencia permanente, temporal u ocasional. Además, bajo esta interpretación más flexible el concepto de morada puede incluir por ejemplo remolques, barcos o cualquier espacio delimitado, siempre y cuando cumplan con los requisitos descritos. En sentido contrario, si un lugar destinado a habitación no está habitado, como, por ejemplo, un piso desalquilado, la entrada en el mismo no constituye allanamiento de morada ya que en ese caso no se cumplen los requisitos establecidos por el TS para que dicho inmueble se pueda considerar morada. En la sentencia STS N. º587/2020, de 6 de noviembre se confirma esa tendencia de ampliación del concepto de morada y se incluyen en él a las segundas residencias.

 

Esa decisión del TS crea jurisprudencia y se alinea con la interpretación de la Fiscalía General del Estado recogida en la Instrucción 1/2020, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles. Esta Instrucción también menciona que las segundas residencias pueden considerarse morada, siempre que mantengan la condición de espacio habitado, incluso durante los períodos en que no se encuentren habitadas.

 

Diferencias entre la noción administrativa y la perspectiva jurisprudencial de lo que es considerado una morada:

 

En la STS, N.º 731/2013 de 7 de octubre ya se establecía una clara distinción entre el concepto de «morada» a efectos penales y la noción administrativa de vivienda. La jurisprudencia subraya que la protección del domicilio bajo el artículo 18.2 de la Constitución Española no depende de la existencia de requisitos administrativos como la cédula de habitabilidad o la regularidad fiscal del inmueble.

 

Según aquella sentencia, el concepto de domicilio se entiende como un «espacio apto para desarrollar la vida privada» y un «reducto último de intimidad personal y familiar». Este enfoque se centra en la protección de la privacidad del individuo y no en la conformidad administrativa del inmueble. Por lo tanto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio abarca cualquier lugar donde una persona ejerza funciones relacionadas con su vida personal y familiar, independientemente de la validez administrativa del espacio.

 

Además, el Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que la protección del domicilio se extiende a cualquier lugar donde el individuo desarrolle esferas de su privacidad, ya sea de manera permanente o temporal. Esta doctrina se asienta sobre sentencias previas como la STS, N.º 436/2001, de 19 de marzo, en la que se afirma que el concepto de domicilio debe interpretarse de manera amplia y flexible, protegiendo los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada, incluso si se trata de viviendas pequeñas o espacios no regulados administrativamente, siempre que cumplan la función de morada.

 

En conclusión, el Tribunal Supremo, a través de su jurisprudencia, ha establecido una definición amplia y proteccionista de la morada, asegurando la protección de la vida privada y la exclusión de terceros no autorizados en una variedad de espacios habitados. Esta interpretación, coincidente con la postura de la Fiscalía General del Estado, garantiza que los derechos fundamentales de intimidad y privacidad se respeten en todos los ámbitos donde los individuos desarrollen su vida privada, siempre y cuando no se utilicen para la comisión de un delito. La definición de morada se adapta así a las necesidades contemporáneas de protección de la intimidad, ampliándose más allá de las consideraciones administrativas o fiscales de un inmueble como residencia de un ciudadano.





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