El Agente Encubierto en el Derecho Penal Español

El Agente Encubierto en el Derecho Penal Español.

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia que está generando mucho debate sobre la figura del agente encubierto, lo que es notable considerando la actividad del tribunal. En los próximos días, también se publicará un resumen de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre esta materia, lo que proporcionará contenido para futuras publicaciones.

¿Qué es un Agente Encubierto?

El agente encubierto es un funcionario de la policía judicial que opera bajo una identidad falsa con el objetivo de prevenir y reprimir delitos, sin provocar la comisión de los mismos. Esta figura es crucial en la lucha contra el crimen organizado, permitiendo a las fuerzas de seguridad actuar de manera efectiva mientras se protegen los derechos fundamentales de los investigados.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un agente encubierto es un policía que trabaja clandestinamente con una identidad falsa para investigar delitos propios de la delincuencia organizada y de difícil averiguación. Este agente está exento de responsabilidad penal por actos realizados durante la investigación, siempre que sean proporcionales y no inciten a cometer delitos (STS 848/2003).

Marco Legal del Agente Encubierto

El artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), introducido por la Ley Orgánica 5/1999, regula el funcionamiento de esta figura. Un agente encubierto, bajo identidad falsa, se infiltra en organizaciones criminales para prevenir y reprimir delitos graves como el tráfico de drogas y terrorismo, siempre bajo la autorización y supervisión de la Fiscalía o el Juez.

Autorización y Supervisión

La autorización para que actúen los agentes encubiertos puede ser otorgada por el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, quienes deben emitir una resolución que incluya tanto la identidad real como la falsa del agente, manteniéndose esta información fuera del expediente judicial. La información obtenida por el agente debe ser reportada y valorada judicialmente para decidir sobre la continuación de su trabajo y fundamentar futuras autorizaciones. Todo el proceso se guía por los principios de necesidad (solo se usa este método cuando otros son insuficientes) y proporcionalidad, evaluando si el interés de la investigación prevalece sobre otros derechos.

Uso Restringido a la Delincuencia Organizada

El uso de agentes encubiertos está restringido al ámbito de la delincuencia organizada, según el artículo 282 bis.1 LECrim. El Código Penal define la organización criminal (art. 570 bis CP) como una agrupación estable y coordinada de más de dos personas con el propósito de cometer delitos, y el grupo criminal (art. 570 ter CP) como una unión temporal con fines delictivos. Esta distinción es crucial para la correcta aplicación de la figura del agente encubierto (STS 1140/2010).

Equilibrio entre Eficacia y Protección de Derechos

La normativa busca equilibrar la eficacia investigadora y la protección de los derechos fundamentales, subrayando la importancia de la proporcionalidad y la necesidad de autorización judicial en ciertos casos. Este equilibrio es central en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional.

 

Caso Reciente y Sentencia del Tribunal Constitucional

En un caso reciente, un demandante condenado por tráfico de drogas argumentó que la actuación de los agentes encubiertos violó su derecho a la intimidad. Alegó que la prolongada intervención de dos meses y medio y la forma en que los agentes se ganaron su confianza vulneraron sus derechos. También cuestionó la falta de control judicial, ya que el fiscal no informó inmediatamente al juez sobre la habilitación de los agentes encubiertos, incumpliendo las exigencias de necesidad, proporcionalidad y motivación del decreto del fiscal.

El demandante también argumentó que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no descartó adecuadamente la posibilidad de un delito provocado, debido a la falta de incorporación de toda la información obtenida y la fiabilidad cuestionable de las declaraciones policiales. Sin embargo, no se considera delito provocado si el agente simplemente se infiltra para confirmar una actividad delictiva preexistente y actúa solo como observador (STS 1114/2002).

 

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